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Fallos: 323:1556 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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F.483.XXXV "Freitas Henriques, José Eduardo y otros c/ Estado Nacional —Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad" (Fallos: 322:2398 ), a cuyos fundamentos en lo pertinente cabe remitirse, por razón de brevedad.

3?) Que distinta solución corresponde adoptar con relación al recamo relacionado con el cómputo del "complemento por reintegro de gastos de racionamiento" o "reintegro por racionamiento en efectivo", establecido por las resoluciones del Estado Mayor del Ejército, de la Armada, y de la Fuerza Aérea Argentina del 10 de mayo, 2 de mayo, y 23 de abril de 1991, respectivamente, ratificadas por el decreto 1569 del 13 de agosto de 1991.

4°) Que lo expresado en Fallos: 318:403 en sentido de que, dado su carácter generalizado y proporcional, dicho complemento guarda una nítida condición salarial que obliga a considerarlo para la determinación de los haberes del personal en situación deretiro, hace referencia a la remuneración entendida en sentido lato, comprensiva de lo que estrictamente constituye el haber o "sueldo", delos suplementos generales, y de toda otra asignación que perciba con generalidad el per sonal en actividad, conformelo dispone el art. 74 delaley 19.101.

5) Que el denominado "complemento por reintegro de gastos de racionamiento" o "reintegro por racionamiento en efectivo" constituyó una asignación en dinero equivalente al valor estimado de las raciones que, temporariamente y por circunstanciales razones presupuestarias, las Fuerzas dejaron de proveer regularmente a su per sonal. En consecuencia, en sentido estricto nofor mó parte del haber o "sueldo" a que serefiere el inc. 1° del art. 2401 dela Reglamentación del Capítulo IV de la ley 19.101, texto según el decreto 2834 de 1977, sobrela base del cual se computan los suplementos generales. Por otra parte, tampoco se ha acreditado ni se advierte en el caso que dicha asignación haya constituido una parte sustancial de la remuneración realmente percibida por el personal militar, a punto tal de que en el supuesto de ser excluida, la expresión haber o "sueldo" quedaría absolutamente desprovista de sentido (doctrina de la causa "Franco", considerando 12). En tales condiciones, no cabe tenerla en cuenta para el cálculode los suplementos por antiguedad y por tienpo mínimo cumplido.

Por ello, se confirma parcialmente la sentencia de fs. 84/84 vta.

con el alcance precisado en la causa "Freitas Henriques, José Eduar

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1556 
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