por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica y a la libertad de cátedra, según se ha expuesto en el considerando 11. El legislador, al dictar la norma de cabecera del sistema universitario, deberá determinar los caracteres de la institución, pero sin olvidar que los constituyentes quisieron otorgar una determinada protección a la autonomía de aquéllas.
21) Que sobre la base de los principios expuestos, deberá determinarse en cada caso, si el legislador al dictar la Ley de Educación Superior, excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución.
22) Que el recurrente sostiene que la obligación de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 vulnera la autonomía universitaria consagrada en el texto constitucional. La pretensión invalidatoria ha de ser desestimada desde que la Ley de Educación Superior, a través de las normas citadas, sólo le confirió al Ministerio de Educación la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá verificar la adecuación de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa —en palabras del constituyente- ninguno de los problemas jurídicoinstitucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad (confr. causa M.1803.XXXII "Ministerio de Cultura y Educación —Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521", fallada el 22 de diciembre de 1998). En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en cuanto declara la validez constitucional de tales normas.
23) Que el apelante cuestiona, asimismo, la validez constitucional del art. 53 (y del art. 80 in fine por ser correlativo de aquél), en tanto dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representación de los diferentes claustros en los órganos de gobierno de la universidad.
Al respecto, cabe señalar que la fijación de los porcentajes mínimos de integración en los órganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, encuentra sustento en art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:856
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