tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.1119 XXXI. Originario "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", del 12 de septiembre de 1996).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta demanda en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:1239 , entre otros), se desprende que la causa sub examine corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, el artículo 43 de la Constitución Nacional faculta para interponer acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general" a —entre otros— "las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (confr. sentencia de V.E. del in re 'A.95 XXX Originario "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Bue- nos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa", del 22 de abril de 1997). .
En tales condiciones, es mi parecer que la actora, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, se encontraría entre esas asociaciones, de considerar V.E. que ha sido creada e inscripta —tal como lo afirma en su escrito de inicio— con la finalidad de proveer a la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.
Por otra parte, resultan demandados en el sub lite el Estado Nacional y las Provincias de Mendoza, Chubut y Santa Cruz.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1439
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