21 no haber sido impugnada la liquidación, contrariando de esta manera lo establecido en el segundo párrafo del citado art. 504.
4) Que con respecto a la cuestión introducida por el Estado Nacional a fs. 54/55 atinente a la oponibilidad del convenio a los letrados que asistieron y representaron a la parte actora, corresponde desestimar el planteo según lo decidido por esta Corte en la sentencia publicada en Fallos: 317:1589 y causa L.409.XXI "La Pampa, Provincia de «e/ Estado Nacional s/ cobro de coparticipación de impuestos", pronunciamiento del 20 de diciembre de 1994, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios del doctor Julio Marcelo Conte Grand en la suma de diecisiete mil quinientos pesos $ 17.500) (arts. 6, incs. a, b, c y d; 7, 22 y 40 de la ley 21.839).
II. Desestimar el planteo de fs. 54/55. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). III. Regúlanse los honorarios del presentante de fs. 95/96, en la suma de trescientos pesos $ 300) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). Notifíquese.
Gustavo A. Bossert.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1° al 4° del voto en disidencia del juez Bossert.
Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios del doctor Julio Marcelo Conte Grand en la suma de ocho mil doscientos pesos ($ 8.200) arts. 6, incs. a, b, e y d; 72, 22 y 40 de la ley 21.839). II. Desestimar el planteo de fs. 54/ 55. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). III. Regúlanse los honorarios del presentante de fs. 95/96, en la suma de trescientos pesos ($ 300) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). Notifíquese.
ADoLFo RosERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:580
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