Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1159 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

notoria falta de diligencia en los términos del art. 512 del Código Civil, cuya gravedad queda patentizada en la armónica integración de dicho texto con la disposición establecida en el art. 902 del ordenamiento citado, que sienta el principio de que el mayor deber de obrar con prudencia expande -de igual modo- el contenido de la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ello es así pues, no puede soslayarse que la seguridad y tranquilidad de quienes concurreno participan en un espectáculo público de la naturaleza del que se iba a llevar a cabo en el caso, descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber y el poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza.

24) Que resta por considerar si el incumplimiento culposo por parte de la A.F.A. —en los términos señalados- mantiene relación causal suficiente para haber nacer en cabeza de aquélla el débito de responsabilidad invocado por el damnificado. Para llevar a cabo tal examen, es necesario apreciar si la ostensible omisión en que ha incurrido la A.F.A. en los términos de los arts. 512, 1074 y 1109 del Código Civil ha sido indiferente en las lesiones sufridas por Zacarías o si, por el contrario, puede ser retenida como un acto dotado de virtualidad suficiente para producir, según el curso ordinario y regular de las cosas, el efecto que sobrevino; sin dejar de lado, por cierto, que dicha abstención concurre causalmente con la explosión de la bomba colocada por hinchas del club local y con el incumplimiento de éste de sus obligaciones como organizador del espectáculo deportivo que se iba a llevar a cabo.

Al respecto, la conducta omisiva de la Comisión de Estadios de la A.F.A. ha sido inequívocamente relevante para causar concurrentemente el resultado dañoso, pues las medidas que debió adoptar de haber actuado con cuidado y previsión en los deberes a su cargo necesariamente hubieran llevado a detectar la existencia de una abertura del vestuario visitante que no cumplía con las exigencias reglamentarias y, con tal conocimiento, a disponer coercitivamente lo conducente para exigir al club su subsanación 0, en todo caso, proceder a la inhabilitación del estadio como después del hecho se hizo por intermedio del comité ejecutivo. Cabe retener por su decisiva significación, que el resto de las ventanas que respetaban los requisitos de contar con vidrio armado y enrejado toleraron la explosión de la bomba y únicamente la que estaba construida en infracción, y que no fue verificada por la A.EA., fue la que despidió los vidrios que lesionaron a Zacarías, de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

143

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1159

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos