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Fallos: 321:1150 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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10) Que no escapa al criterio del Tribunal que el art. 33 de la ley 23.184 menciona sólo a los "espectadores" como beneficiarios del régimen de responsabilidad civil de los organizadores, condición que no era la propia de Zacarías. Sin embargo, cabe la interpretación analógica de ese precepto para el caso sub examine, pues si bien no se encuentra contemplado en aquél, guarda semejanza con la situación prevista normativamente, a la vez que resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la ley.

En este aspecto, esta Corte ha expresado reiteradamente que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, ya que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar su sentido jurídico, lo que, sin prescindir de la letra de la ley, permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y sistemática así lo requiera Fallos: 303:612 , entre muchos otros). En esta inteligencia, debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:2284 , 2320).

11) Que, con arreglo a la finalidad expresada ut supra y atento a los comunes elementos existentes entre la situación prevista normativamente y la que se somete al examen del Tribunal, no parece razonable limitar el alcance de la ley 23.184 —que consagra una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado— a los espectadores con exclusión de otros concurrentes al estadio, tales como los jugadores —mas aun cuando no media vínculo de dependencia con la institución-—, el árbitro y demás auxiliares de juego.

Ello es así pues si se trata de reparar las consecuencias dañosas originadas en esta nueva forma de violencia, suscitada en el desarrollo de las contiendas deportivas y emanada de grupos inadaptados que actúan en el marco multitudinario del evento, parecería injustificada la discriminación legal fundada en la persona del destinatario de dicha acción violenta, máxime cuando, en todos los casos, la responsabilidad de la entidad organizadora se impone por haber generado una actividad riesgosa para terceros, por la que obtiene un lucro económico.

12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, no varía la solución del caso si se examina la procedencia de la pretensión a la luz de lo prescripto por

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1150

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