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Fallos: 320:2327 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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acto administrativo y no de gobierno o institucional, dictado en ejercicio de actividades no regladas pero no por ello ajeno a la evaluación de su causa (considerando 19 del voto de la mayoría), lo cual permite el examen judicial de su validez.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 7° de la ley 19.549, inciso b, la causa que dé origen al acto administrativo debe ser cierta, efectiva, sincera y no implicar una forma disimulada o encubierta de obviar la garantía de estabilidad, que, como se verá más adelante, alcanza a estos funcionarios.

Esta causa o razón justificante del acto hace que deba determinarse la entidad de las circunstancias de hecho y de derecho que autorizaron su otorgamiento.

6) Que para poder establecer si existieron motivaciones suficientes en el decreto 260/91, capaces de constituir una causa eficiente, resulta indispensable atender a la situación de conflicto suscitada en el ámbito de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas entre el fiscal general y los fiscales adjuntos en relación al hijo del primero de los nombrados, quien se hallaba sometido a un proceso por supuestas exacciones ilegales. El titular del organismo solicitó la formación de un sumario administrativo, que concluyó con la decisión del ministro de Educación y Justicia, quien consideró que los hechos imputados a los aquí actores no constituían irregularidad alguna que pudiera dar lugar a la formulación de reproche disciplinario. El mismo día en que el ministro del ramo eximía de responsabilidad a los denunciados —resolución 185 del 11 de febrero de 1991 el Poder Ejecutivo, fundado en los mismos hechos, sin cumplir con el procedimiento previo (arts. 1 y 7, inc.d, de la ley 19.549 y 18 de la Constitución Nacional), y haciendo uso de facultades disciplinarias, dispuso la cesantía de aquéllos con fundamento en las supuestas facultades discrecionales que le conferiría el art. 86, incs. 1? y 10, de la Constitución Nacional (actuales 99 incs. 1 y 79) 'y el art. 2 de la ley 21.383. Para así decidir, sólo hizo referencia a que "reviste carácter de pública notoriedad la situación de conflicto que se ha suscitado en el ámbito de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas".

77) Que de lo expuesto se infiere que esta simple manifestación no llega a cubrir lo requerido por el art. 7° de la ley 19.549 inc. b, puesto que no configura una causa cierta, concreta y eficiente como para cali ficar de reprochable la conducta de los actores (art. 2° de la ley 21.383).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2327

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