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Fallos: 320:1086 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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oponerla", lo que presupone evidentemente la existencia de un "juicio". Por ser ello así, la Provincia de Buenos Aires no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple recamo telegráfico como el que dice haber formulado la actora. Consecuentemente, la falta de alegación de esa defensa en la supuesta contestación a ese requerimiento no puede ser interpretada como una renuncia a la prescripción, máxime cuando la intención de despojarse de un derecho no se presume art. 874 del Código Civil).

4 Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 317:1437 y sus citas).

5 Que por aplicación de esa doctrina corresponde hacer lugar ala excepción opuesta. En efecto, los daños por los que se reclama provendrían de la supuesta inactividad del Tribunal de Trabajo de Zárate, en tanto habría omitido colocar a plazo fijo los fondos depositados o pagar ' con ellos al trabajador.

Ahora bien, esa conducta omisiva se habría configurado al vencer el plazo que tenía el tribunal para expedirse acerca de la inversión solicitada 0, a más tardar, al dictarse la resolución del 20 de mayo de 1988 que se limitó a desestimar los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad deducidos por la aquí actora sin disponer nada sobre el dinero depositado. Esta resolución le fue notificada por cédula a la aquí actora el 30 de mayo de 1988 (confr. fs. 138/138 vta. de la causa "Basile, José Ernesto e/ Cameron I.W.A.S.A.I.C. s/ accidente de trabajo ley 9688 y art. 212" reservada en secretaría), de manera que a partir de esta última fecha la demandante tuvo conocimiento de la omisión alegada, como así también de los perjuicios (desvalorización monetaria y pérdida de intereses) que de ella se habrían derivado.

Mal puede considerarse que el daño se habría configurado al tiempo en que la empresa debió "depositar nuevamente el importe objeto de condena" —como se arguye a fs. 41 vta.— pues en todo caso la necesi

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1086

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