7) Que, a su vez, la citada en garantía también cuestiona el grado de responsabilidad que el a quo le atribuyó al conductor del camión y el elevado monto del resarcimiento; enuncia las pruebas que, a su juicio, serían aptas para responsabilizar a la actora y afirma que la obligación de colocar barreras en los pasos a nivel pesaba sobre ésta, por lo que su incumplimiento determina su responsabilidad; agrega que respecto de la demandante rige la presunción de culpabilidad por haber sido la parte embistente en el choque.
8) Que corresponde rechazar el agravio concerniente a la plena responsabilidad que la cámara le atribuyó al conductor del camión, toda vez que ninguna de las apelantes efectúa la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que se sustenta la decisión. En tal sentido, cabe advertir que la prueba indicada por ellas no es relevante para arribar a la solución que propician, pues en autos quedó acreditado que en el momento en que se produjo el choque — 7:20 hs. del día mencionado en el paso a nivel funcionaba un sistema de señales luminosas y sonoras (fs. 1 vta. de la causa penal nro. 23.533, agregada por cuerda, acta de fs. 8 y prueba informativa obrante a fs. 111 y fs. 149, punto 39), en tanto que en el cruce, desde las vías hasta una distancia de 20 mts en sentido perpendicular a éstas, la visibilidad sólo estaba limitada por las condiciones atmosféricas (fs. 2, 4, 5, 6,21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del peritaje confeccionado por el ingeniero naval y mecánico Víctor Antonio Irureta, agregado por cuerda); frente a tales circunstancias —no desvirtuadas por las probanzas enunciadas por las recurrentes no se advierte que el conductor del camión haya observado una conducta diligente, sobre todo, teniendo en cuenta su carácter de conductor profesional (fs. 13 y 19 de la causa penal).
9°) Que, por otra parte, la inexistencia de barreras en el lugar no determina automáticamente la responsabilidad de la empresa actora si no se advierte, además, que ésta haya omitido instalar aquellas señales de alarma que, por las características del paso a nivel, resulten indispensables para proporcionar seguridad al cruce (Fallos: 312:1597 ).
En cuanto a la presunción de culpabilidad que se invoca respecto de la demandante por haber sido la parte embestidora en el choque, la recurrente no se hace cargo del argumento dado por la cámara para desestimar su aplicación en autos, ni tampoco repara que aun cuando se quisiera forradamente hacerla valer en el sub judice, perdería virtualidad ante los elementos probatorios referidos precedentemente (Falos: 297:122 ). En suma, las impugnantes no suministran argumentos
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1979
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