público y, su percepción, un acto administrativo (Fallos: 184:30 , 304:408 y sentencia in re T. 151, L. XXIII, Originario, "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 20 de agosto de 1991, publicada en Fallos: 314:862 ).
En consecuencia, entiendo que la causa es ajena a la competencia originaria de V.E., toda vez que el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, como el sub examine, en que se pretende repetir impuestos inmobiliarios liquidados por la Dirección de Rentas bonaerense, por lo que versan sobre aspectos propios del derecho público local (conf. Fallos: 308:2057 , 2564:310 :297, 1075, 2467, y sentencia in re D. 286, L. XX, "Dycasa Dragados y Construcciones Argentinas S.A.I.C.I. e/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de intereses y actualizaciones", del 10 de febrero de 1987 y en la causa C. 359, L. XXV, Originario, "Caja complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones e/ La Rioja, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", del 23 de febrero de 1995).
Ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48.
En tales condiciones y, dado que la competencia originaria del Tribunal por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos: 180:176 ; 270:78 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 310:1074 , 314:94 , entre muchos otros) opino que la causa es ajena a esta instancia. Buenos Aires, 31 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1368
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