toda vez que ha encontrado los respectivos comprobantes que acreditarían que dichos tributos habían sido abonados en su oportunidad.
Atento a ello, V.E. me corre vista a fs. 91 vta. a fin de que dictamine sobre la procedencia de la tramitación del sub lite ante los estrados del Tribunal. I-
La competencia originaria de la Corte conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y los artículos 1? de la ley 48 y 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58, sólo procede ratione personae si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 , 272:17 ; 310:1074 ; 313:548 , entre muchos otros).
Se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos: 310:1074 , cons. 3; 311:1588 , 1597 y 1791; 313:548 ; 314:810 .
De acuerdo con tal doctrina, se ha sostenido que no es causa civil aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional, (Fallos: 311:1597 y sus citas), ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 312:282 , 606, 622; 313:548 ; 314:810 ).
En la causa sub examine, surge de los términos de la demanda de fs. 60/76 y de las fotocopias obrantes a fs. 77/89, en base las cuales la actora sustenta su pretensión, que el juicio se refiere a repetición de impuestos provinciales por lo que no cabe asignar carácter civil a la materia del pleito, toda vez que tiene dicho V.E., desde antiguo, que el cobro de impuestos no constituye una causa civil por ser, por su naturaleza, una carga impuesta a personas 0 cosas con un fin de interés
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1367
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