Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
21) Que toda vez que los términos en que la Provincia de Buenos Aires basa la defensa de prescripción son similares a los que fundan la planteada en la causa C.917.XXI "Carmona, Oscar Aliardo y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de julio de 1993, corresponde su rechazo en virtud de los fundamentos allí expuestos. ' 3:) Que el Tribunal ya se ha expedido acerca de la responsabilidad que cupo a los organismos dependientes de la demandada en las inundaciones producidas en la villa de Epecuén en las causas B.279.XXI, "Bernardo Ciddio, Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Z.57.-XXI, "Zalazar, Bonifacio Martín c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", M.838.XXI "Minicucci, Hari y otro c/ Buenos Aires s/ daños y perjuicios", F.424.XXII, "Flax, Mario y otros d Buenos Aires; Provincia de s/ daños y perjuicios" y L.319.XXI "López, Raúl Gutemberg y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (sentencias del 2 de julio y del 7, 14 y 16 de diciembre de 1993, respectivamente), para lo cual consideró las conclusiones de los informes técnicos presentados. En este caso, toda vez que el peritaje realizado por el ingeniero hidráulico José Daniel Brea coincide en lo substancial con los allí agregados, y que respecto al estudio hidrogeológico las partes han solicitado la remisión a las conclusiones arribadas en aquellos expedientes, no corresponde apartarse de la solución allí alcanzada, que pone de manifiesto la gravitación decisiva del Canal Ameghino y las restantes obras llevadas a cabo por la Provincia de Buenos Aires. Por otro, lado el informe meteorológico presentado por Walter Mario Vargas no ha sido favorable a la posición de la demandada. Basta señalar para ello que aunque a fs. 1154 define al régimen de lluvias de la década de los años ochenta como una "clara anomalía", afirma que "es difícil calificarla como extraordinaria rara o improbable". Postura en la que insiste en sus aclaraciones de fs. 1241/ 1243 al considerar que "las lluvias diarias de 1985 no se incluyen como extraordinarias".
4) Que resulta acreditado que Julio Alberto Fernández Badie es propietario de los inmuebles sitos en Rivadavia y Suipacha, de la localidad de Epecuén, partido de Adolfo Alsina (ver escrituras de fs. 9/11,
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:821
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