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Fallos: 317:514 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando: .

19) Que sobre la base de considerar que lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal era nulo por adolecer del vicio de incompetencia, el Tribunal Oral en lo Criminal N?° 7 solicitó la avocación de esta Corte a fin de que se resuelva la validez o invalidez del pronunciamiento dictado por aquella cámara en la causa "Martínez, Jorge Eduardo s/ abuso deshonesto", por el que se declaró la nulidad de la decisión de aquel tribunal oral en la que, a su vez, se había establecido la nulidad de la segunda declaración indagatoria del imputado y de todos los actos consecutivos que dependieran de la mencionada declaración.

A pesar de la vía elegida, quienes peticionan ante este Tribunal admiten que la cuestión planteada es, en esencia, jurisdiccional.

2?) Que la sala de la cámara de casación fundó su pronunciamiento enla aplicación de lo resuelto por esta Corte, por el voto de la mayoría, en la Competencia N° 736 —XXIV- "López, Esteban Emilio p/ lesiones", sentencia del 16 de junio de 1993; y en doctrina según la cual aquella cámara "oficia de control jerárquico jurídico sobre los jueces inferiores". .

39) Que, en efecto, la decisión cuestionada es jurisdiccional. Por lo tanto, más allá del acierto o error que pudiera existir en aquella reso lución, ésta no resulta susceptible de ser revisada por vía de avocación y en ejercicio de las facultades de superintendencia de esta Corte, pues " los pronunciamientos de aquella naturaleza sólo pueden ser examinados en la causa concreta en que la cuestión se debate, y como consecuencia de los recursos legales pertinentes (confr. doctrina de Fallos:

263:351 ; 278:155 ; 300:1011 ; 301:759 ; 304:1635 ; entre otros).

49) Que, no obstante lo expresado en el considerando anterior y al solo fin de orientar el sentido de la debida administración de justicia, cabe formular algunas consideraciones ordenadoras vinculadas a los .

temas traídos a esta Corte.

5) Que, en consecuencia, es útil esclarecer que en el voto de la mayoría del citado caso "López" se estableció que el organismo de ca

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-514

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