ción y peligrosidad para la salud de los habitantes y su posible inclusión dentro de las categorías contempladas por los anexos I y II de la ley 24.051. Sostuvo, además, que al tiempo de la denuncia en sede judicial ya estaba en vigencia la dicha norma y que el delito continuaba cometiéndose.
Con la insistencia de fs. 89 quedó trabada la contienda.
V.E. tiene resuelto que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces (Fallos: 310:2755 ).
A mi entender, los elementos de convicción arrimados a la causa declaración de fs. 7 e informe del Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídrica fs. 78/80— permiten sostener, al sólo efecto de resolver la cuestión de competencia y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación, que la conducta examinada encuadraría en las figuras legales contenidas en el capítulo IX de la ley 24.051 de residuos peligrosos, disposiciones que no se integran típicamente con las circunstancias enumeradas en el artículo 1° de la ley (Competencia N? 868, L. XXIV, in re: "Inhibitoria planteada al Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 2 del departamento judicial de Lomas de Zamora", del 19 de octubre de 1993).
Por ello, opino que corresponde a la justicia federal, que previno, continuar conociendo de la causa. Buenos Aires, 18 de febrero de 1993.
Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Federal N° 2 de San Isidro y el Juzgado en lo Crimi
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:497
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