testigo, sino que se lo detuvo y se le recibieron manifestaciones que, probablemente en libertad no habría efectuado. No es necesario aquí examinar la facultad de los agentes de policía de recibir tales declaraciones, sino que basta con juzgar ex post si esas declaraciones pueden considerarse recogidas en procedimientos compatibles con la Constitución Nacional. Ahora bien, es presupuesto para interrogar a un sospechoso que los agentes de policía tengan ya elementos objetivos para proceder a la indagación. Esos elementos no constan en las actuaciones, de modo que en ese sentido los agentes de policía estaban inhabilitados para detenerlo e interrogarlo.
Cabe aquí señalar que no basta para llegar a una conclusión distinta la circunstancia hecha valer por el señor Procurador Fiscal en el sentido de que sería un hecho público en el ámbito de la ciudad de San Rafael que la familia Garbin poseía automóviles extranjeros cuya circulación, para esa época, revestía carácter excepcional. En efecto, que circulasen con autos extranjeros nada tendría de sospechoso, salvo que, además, se tratara de autos que poseyeran chapa diplomática y que apareciesen en poder de quienes no gozaban de ese status. Por lo demás, si hubiese sido un hecho notorio, nada habría impedido que la policía iniciase un procedimiento tendiente a investigarlo. Lo cierto es que para simplificar la investigación acerca de la existencia de los automóviles y de su lugar de depósito, la policía recurrió a una detención contraria a la Constitución. Si los policías hubiesen tenido de antemano suficientes indicios acerca del hecho y del lugar de ocultamiento de los autos, no habrían necesitado del arresto de Carlos Antonio Garbin con el fin de obtener esa misma información. Que se lo haya interrogado como detenido no es irrelevante, en tal calidad de detenido se le recibieron manifestaciones "espontáneas", que como testigo no habría sido posible recibirle en contra de sus dos hijos (arts. 278 y 280 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Tampoco habría habido razón alguna para que procediesen a la "entrevista" que en realidad encubría la detención de estos últimos. Sin la declaración de Carlos Antonio Garbin no habría habido razón alguna que pudiesen invocar ante el juez federal para justificar la solicitud de las órdenes de allanamiento. Al respecto, no es ocioso señalar que la decisión del juez que ordena un .
allanamiento debe ser fundada (art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal), pues la motivación de su decisión es el modo de garantizar que el registro aparece como fundadamente necesario y excluir la arbitrariedad en el uso de la coacción estatal. Si los jueces no estuviesen obligados a examinar las razones y antecedentes que 1
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:2021
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