del acto viciado, por el cual debe regirse el procedimiento de exclusión probatoria, con el fin de determinar, por esa vía, si suprimido el eslabón viciado subsistirían otros elementos de prueba, ya sea porque se remontan a una fuente de adquisición distinta e independiente de la viciada o porque, aunque reconozcan su origen en ésta, provienen directamente de declaraciones de personas que no puedan reputarse prestadas en términos de libre voluntad. En este último supuesto, ha señalado también que se requiere un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material (Fallos: 308:733 , considerando 45, y 310:1847 , considerando 13 y sgtes.).
14) Que, por otra parte, el Tribunal ha declarado que esa doctrina es aplicable a los supuestos en los que, a raíz de una detención ilegal se obtienen pruebas que después se pretenden hacer valer en contra del procesado (Fallos: 311:2045 ). Que aquí no se trate de elementos que incriminarían a Carlos Antonio Garbin, sino a sus hijos Claudio y Alejandro, no autoriza a formular una doctrina distinta, pues, en definitiva, aunque en apariencia la ilegalidad de la detención se remonta originariamente al ámbito de protección de los derechos del primero, la detención de sus hijos y la incautación de los autos aparece indisolublemente ligada al acto viciado (Fallos: 308:733 , considerando 3). Impedir que estos últimos puedan beneficiarse de las sanciones procesales por violaciones a los derechos fundamentales de un tercero equivaldría a permitir la violación sistemática de derechos individuales para obtener pruebas en contra de otras personas distintas de las directamente afectadas por la infracción.
En efecto, en las circunstancias en las que se efectuó la detención y de las constancias reseñadas en los considerandos 6° y 7, no puede tenerse a la información proporcionada por Carlos Antonio Garbin como prestada en términos de libre voluntad. Ello es así pues se lo detuvo sin relación alguna con la comisión de un delito del cual pudiera resultar sospechoso, se lo aisló de su familia y de la posibilidad de contar con consejo legal, y en ese estado es inverosímil que haya decidido "espontáneamente" involucrar a sus hijos en hechos de los cuales podría derivarse para ellos responsabilidad penal.
Si sus declaraciones se correspondieron con un interrogatorio policial escondido bajo el eufemismo de "manifestación espontánea", es algo de lo cual no hay constancia en las actas. Sin embargo, sólo si hubo un interrogatorio puede comprenderse que el señor Garbin haya prestado tal información. Ahora bien, al nombrado no se lo citó como
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:2020
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