La actora —hija mayor de edad del fallecido- no ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que era destinataria de parte de los bienes que su padre producía, razón por la cual no puede ser admitida la reparación del daño material, máxime cuando tampoco puede razonablemente presumirse que el occiso realizara algún tipo de aporte patrimonial a la demandante, pues, más allá de que no convivían, surge del expediente laboral agregado por cuerda que los ingresos del fallecido eran sumamente limitados y que éste había constituido un nuevo grupo familiar con su concubina, en el cual cabe suponer que aportaba sus ingresos. — En consecuencia, cabe concluir que la desaparición de Brescia no le ha ocasionado a su hija un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido "la vida humana no tiene valor'económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.
No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida' misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (F.554.XXII "Fernández, Alba Ofelia / Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario-daños y perjuicios", del 11 de mayo de 1993).
28) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando, como en el caso, es reclamada por una heredera forzosa a favor de quien media una presunción iuris tantum —con relación a la existencia de dicho daño— que no ha sido desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084, Código Civil).
Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000). . .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1972
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