pación en el caso, por lo que —por una razón de prelación lógica— debe -determinarse en primer término si ha quedado acreditada la autoría que se les asigna, carga que debe ser satisfecha por la demandante (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
13) Que la apreciación de las constancias de la causa lleva a concluir que no se ha logrado acreditar que fueran los médicos demandados-quienes atendieron a Francisco Brescia. .
14) Que, en efecto, asiste razón al demandado Suares cuando, en su contestación de demanda, sostiene que no participó en la atención del paciente y que en esa época no era el jefe de guardia del Hospital Lucio Meléndez, pues como se desprende del informe efectuado por dicho establecimiento (fs. 263 bis), dicho profesional desempeñó la función mencionada sólo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 1 de abril de 1989, por lo que cabe concluir que a la fecha del hecho investigado no estaba a cargo del servicio. No empece a lo expresado que en algunas oportunidades haya asumido interinamente tal función, ya que como surge de la declaración testifical prestada por el doctor Brizuela —entonces director del hospital el 16 de octubre de 1984 revestía aquel carácter el doctor Rodríguez (fs. 271, contestación a la pregunta tercera), máxime cuando esta versión de la realidad se compadece con la planilla de asistencia de profesionales de guardia obrante a fs. 55, de la que se puede advertir la firma de este último profesional como jefe del servicio mencionado.
Por lo demás, al declarar en sede penal, Suares manifestó que no había atendido al paciente, de manera que por no haberse aportado a la causa ningún otro elemento de prueba sobre la actuación que le cupo al nombrado en el hecho investigado, la demanda deberá ser desestimada al respecto. 15) Que Perretta ha sido demandado en su condición de médico traumatólogo del Hospital Lucio Meléndez, pero esa única circunstancia no ld hace necesariamente responsable de la atención que recibió el padre de la actora, toda vez que se verifica en el caso un déficit probatorio semejante al señalado anteriormente; ello es así, pues este profesional declaró en sede penal que no recordaba haber asistido a Brescia, mantuvo dicha negativa en su contestación de demanda, y la damnificada no ha producido prueba que demuestre —con suficiente grado de convicción la participación de Perretta en el hecho.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1977
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