nisterio de Asuntos Agrarios provincial para completar el tipo penal aplicable al caso, facultades que se sustentan, en definitiva, en los artículos 104 y 110 de la Constitución Nacional, por los cuales, respectivamente, las provincias han conservado el poder de policía respecto de la fauna local, y se dispone que los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir las leyes de la Nación. " , Desde esta perspectiva, no resulta admisible la crítica que el recurrente dirige al fallo con base en la no adhesión de la provincia de Buenos Aires al régimen de la ley 22.421.
Ello es así pues, en razón de las cláusulas constitucionales aludidas, las provincias tienen atribuciones para legislar y dictar reglamentos en materia de conservación de la fauna, con independencia de la sanción de leyes nacionales que, como en el caso de la ya citada, regulen la misma cuestión y, además reconocen como su más alta autoridad administrativa al gobernador quién, a partir de la manda que la Carta Magna le impone, debe disponer lo necesario para el cumplimiento de las leyes nacionales por lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 34, in fine, de la ley 22.421, aquél se encontraba no sólo facultado, sino también obligado, a dictar los reglamentos necesarios para completar los tipos penales contenidos en aquélla.
Del mismo modo, tampoco advierto que el apelante haya demostrado arbitrariedad en el fallo a partir de la alegada inexistencia de las autoridades de aplicación que contempla el artículo 21 de la citada ley ante la falta de adhesión de las provincias al régimen que ella establece.
Pienso que ello es así pues de conformidad a lo antes expuesto no puede entenderse que dichas autoridades sean las que deban tener a su cargo la aplicación de la norma en el aspecto que aquí interesa disposiciones penales de los artículos 24 a 27), la que, por su propia naturaleza, y en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, corresponde a la administración de justicia provincial, más allá de cualquier régimen de adhesión y en forma concordante con el ya citado artículo 34, "in fine", de la ley 22.421.
De esta manera, y aún cuando se admita que el aludido artículo 21 no rige en el ámbito bonaerense, tal como sostiene el apelante, esa circunstancia no puede servir de base para descalificar el pronunciamiento cuando otorga plena operatividad a las disposiciones penales aplicadas en el caso en esa jurisdicción.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1805
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