6) Que, según surge de autos, los actores promovieron demanda contra el Banco Central de la República Argentina por "cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, así como planteo subsidiario de responsabilidad extracontractual", afirmando "muy claramente que no se demanda al Banco Central en su carácter de organismo público, administrativo y autárquico, regulador de la política monetaria del Estado, y titular del denominado "poder de policía financiero", sino en razón del "incumplimiento culpable del demandado de las obligaciones que voluntariamente asume como sustituto legal del deudor original" (fs. 9 y 10).
79) Que de acuerdo a los términos en los que los demandantes efectuaron su pretensión, corresponde señalar que la intervención cautelar dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529 implica el desplazamiento de los órganos naturales de administración de la entidad intervenida, mas no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones contraídas por aquélla, pues los órganos desplazados son aquellos que por sus actos obligan a la persona jurídica intervenida en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que derivaren del incumplimiento de sus obligaciones (Fallos: 310:2239 y 2469). Esta interpretación de la norma federal en cuestión resulta suficiente para desestimar la responsabilidad del demandado en razón del carácter de "sustituto legal del deudor original" que los actores le adjudicaron.
En este orden de ideas, cabe advertir que la inteligencia que la cámara le asignó a la ley 22.529 es inadecuada, pues ella no impone al Banco Central ningún "deber extracontractual" de atender las obligaciones contraídas por la persona jurídica intervenida.
8) Que descartada la responsabilidad de origen legal y contractual de la demandada por el pago de los certificados de autos, corresponde dilucidar si los argumentos contenidos en el pronunciamiento apelado -impugnados por arbitrariedad resultan aptos para deter minar la responsabilidad extracontractual del interventor. En este aspecto, la cámara sostuvo que no se había acreditado que el Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accionantes en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer operar normalmente esa sucursal los agentes enviados como intervención cautelar" (fs. 182); expresó que la razonabilidad de la suspensión de :
la operatoria dispuesta por el demandado "pende del hecho de la huelga (indemostrado) con lo cual queda también injustificada la
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1787
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