extracontractualmente al Banco Central por el incumplimiento de obligaciones contraídas exclusivamente por el banco intervenido, pues la intervención consiste en el desplazamiento de los órganos de representación de la entidad financiera y no determina la responsabilidad solidaria del Banco Central por las deudas que aquélla contrajo. En este aspecto entiende que la solución a la que arriba el a quo no es compatible con las disposiciones contenidas en las leyes federales 21.526 y 22.529 que rigen su función y que determinan los límites de su responsabilidad por la intervención de entidades financieras. Por último, expresa que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, el actor debe demostrar la existencia de culpa, por lo cual el fallo incurre en arbitrariedad al haber invertido la carga probatoria en perjuicio del demandado.
4) Que el recurso extraordinario es procedente pues, por un lado, se cuestiona la interpretación de la ley 22.529 —de carácter federal— y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 83, de la ley 48) y, por otra parte, los agravios de la apelante vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten a la aplicación de normas de derecho común —como son las que rigen la responsabilidad aquiliana- y a temas de hecho y de prueba —en principio, no susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario ello no impide que esta Corte se avoque a su tratamiento cuando, como sucede en el sub júdice, el a quo ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del litigio, a la vez que su decisión no " constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo ello, con grave afectación del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad del apelante.
5) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647 ; 311:2688 y 312:
2254). En atención a la amplitud con la que ha sido concedido el recurso y al tiempo trascurrido desde la promoción de la demanda (fs. 14 vta), resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el art. 16de la ley 48 y decidir el fondo del asunto.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1786
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