Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1785 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

había condenado a la demandada a pagar varios certificados de depósito a plazo fijo extendidos por el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, cuyos vencimientos se habían operado durante la intervención cautelar de la entidad depositaria dispuesta en los términos del art. 24 de la ley 22.529. Contra tal pronunciamiento la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido tanto en lo referente a la interpretación de la ley federal como en lo atinente a la arbitrariedad invocada (fs. 209).

21) Que la cámara fundó su decisión en que la negativa del Banco Central —interventor del banco receptor de los depósitos a pagar las imposiciones resultaba injustificada y, por ende, ilegítima. En tal sentido, juzgó que en autos no se había acreditado la existencia de la huelga del personal del banco intervenido, circunstancia ésta invocada por la demandada para no atender el pago de los depósitos. Además, señaló que a pesar de que se había probado que la situación financiera del Banco Udecoop era crítica, tal extremo no habría impedido atender el pago de las imposiciones reclamadas, toda vez que el Banco Central había decidido la intervención cautelar sin suspender la ' operatoria normal del banco citado. Desestimó el planteo relativo a la responsabilidad de la entidad depositaria, y no del Banco Central, por las obligaciones contraídas por aquélla, por entender que lá ley 22.529 le imponía a la demandada un "deber extracontractual" de cumplir tales obligaciones (fs. 183), por lo que el incumplimiento de tal deber importaba la conducta negligente del interventor y generaba la obligación de reparar el daño causado.

3) Que la recurrente se agravia por considerar que el juzgador ha interpretado erróneamente la ley 22.529, pues afirma que dicha norma no le impone el "deber extracontractual" de cumplir con el pago de los depósitos reclamados en el contexto de autos. Por otra parte, expresa que el fallo es arbitrario en cuanto se sustenta en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, prescinde de extremos conducentes para la solución del litigio y no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En primer término, sostiene que los certificados no fueron pagados en razón de la suspensión parcial de la operatoria dispuesta por medio de un acto administrativo legítimo, por lo que el obrar de la entidad monetaria no resulta reprochable. Por otra parte, aduce que se ha soslayado la crítica situación financiera por la que atravesaba el .

Banco Udecoop, la cual impedía afrontar el pago de las obligaciones contraídas. Finalmente, afirma que no es admisible responsabilizar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1785

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 739 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos