pueden sin más extenderse a aquellos en que se encuentra comprometido un elemental deber del Estado, como es el de suministrar seguridad y pre venir el delito a través de un adecuado servicio de policía, del que por otra parte, cl actor resultó cn el caso beneficiario particular y directo. La materia de este pleito se resiste así a doctrinas que han relacionado la situación de quien sufre un daño como consecuencia de la actividad lícita estatal con supuestos como el de la expropiación o las denominadas doctrinas del "sacrificio especial".
9) Que tampoco existe semejanza alguna en punto a los bienes dañados entre este caso y el de Fallos: 310:1826 . En efecto, mientras allí se había ocasionado un daño a la integridad física sin que ésta se encontrara particularmente amenazada, en el de autos sólo se produjeron daños menores a la propiedad dando ocasión, además, de recuperarla para su titular, frente al daño cierto que para aquel significaba la situación en que se encontraba su automóvil. El Estado cumplió así en la forma regular que las circunstancias le permitían, con su deber de brindarle seguridad en el goce de ese derecho de propiedad, por lo cual no puede nacer responsabilidad alguna fundada en la situación opuesta, esto es, el sacrificio de algún derecho en miras al interés general.
10) Que la responsabilidad por los hechos y omisiones de funcionarios públicos es tema que -no debe olvidarsc- ha sido objeto de previsión expresa por el codificador civil. Con claridad exime de toda exégesis, el art.
1112 del Código Civil, inserto en el Tít. IX, del Lib. II, Sec, HI, "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos", dispone: "los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título". Ninguna norma impone a aquellos agentes responsabilidades por cumplir de un modo regular sus obligaciones legales.
En ocasiones, primando en su discernimiento la finalidad de procurar una solución de cquidad, y aún de caridad, ha admitido la Corte soluciones no del todo compatibles con lo enunciado; así el caso "Gunther" (Fallos: 308:1118 ). Si la inquietud caritativa no es de por sí negativa en cl juez, sí lo será cuando extiende remedios de especie, sentando doctrinas de aplicación general, a otras situaciones donde son francamente insostenibles. Así resulta inadmisible la indemnización que se pretende en
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:976
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