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Fallos: 315:2483 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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ra, excluidos los de mecánica- en A 2.775 (ver fs. 323/323 vta.); que en el alegato la parte actora manifestó "que tampoco automáticamente, al recibir el dinero de su propia compañía de seguros, pudo inmediatamente reparar su automóvil convertido en chatarra, es prudente y verosímil afirmar entonces, que la reconstitución del automotor demandara al menos cuarenta días corridos más" (fs. 219 vta.) y que en el incidente de beneficio de litigarsin gastos, al responder las preguntas 3ra. y 4ta. los testigos Nélida . Luisa Zannini y Carlos Alberto Arias, respectivamente, declararon que a la Sra. Piccini le robaron el vehículo accidentado entre el 20 y 23 de mayo de 1989 (confr. fs. 8/8 vta. del incidente), parece evidente que corresponde rechazar este aspecto del reclamo.

La solución se corrobora si se considera qu: de la prueba producida en autos no resulta la existencia y entidad de los desperfectos mecánicos que el evento pudiera haber producido, circunstancia que zarece de explicación si se tiene en cuenta que de las constancias antes reseñadas se desprende .

queel automóvil fue reparado y utilizado poste: iormente. Ello impide de- Y terminar si en este aspecto la indemnización abonada por la aseguradora resultó insuficiente como se afirmó en el escrito inicial, En cuanto a las ganancias que dejó de percibir por la falta de actividad del taxímetro durante el Japso que estuvo inactivo, cabe advertir, que si bien en el alegato, la actora afirmó que el taxi era trabajado en jornada completa y que en la copia certificada de la "libreta de peones" figuran tres inscriptos .

confr. fs. 3/4), no lo es menos, que ésta no probó fehacientemente que Domenian prestaba servicios como chofer a la fecha del siniestro, razón por la cual deberá considerarse que el taxi era utilizado por Arias y por su hermano en el turno tarde, atento a la hora en que se produjo la colisión (confr.

fs. 8 vta., pregunta primera del inc. de beneficio de litigar sin gastos).

A su vez, el informe de fs. 145/145 vta. da cuenta de que un taxímetro recaudaba desde el 1 de marzo de 1987 al 6 de mayo de ese año -por turno de 8 horas de duración y en bruto- A 34,70 en el turno tarde y A 27,40 en el de mañana, que los gastos de mantenimiento y explotación del rodado son aproximadamente de un 30 de lo recaudado en bruto y que igual porcentaje correspondía que percibiera el chofer. El período de inactividad debe considerarse comprendido entre la fecha del accidente y la del pago de la indemnización por la aseguradora, al cual debe añadirse el tiempo que insumió la reparación del vehículo, que no

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2483

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