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Fallos: 315:2482 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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7) Que el Estado provincial invoca como eximente de su responsabilidad el hecho de que el automóvil habría sido usado en contra de su voluntad y cita en apoyo de esta tesis el decreto local 2822 del 3 de octubre de 1986 que veda para el uso particular los vehículos de su propiedad.

8) Que si bien la sola circunstancia de que la cosa haya sido usada por el dependiente apartándose de la función encomendada no basta para eximir de responsabilidad. a su dueño, sino que es menester que la prohibición en tal sentido se vea acompañada de la adopción de medidas concretas que conduzcan efectivamente a evitar ese uso vedado, este último requisito se ha cumplido en la especie por lo que la demanda dirigida contra la provincia debe desestimarse. .

9) Que, en efecto, el decreto antes citado no sólo inhibe el uso para fi-___ nes particulares de los automóviles provinciales, sino que establece con, ° claridad las condiciones de uso de esos bienes, los horarios que a ese fin se-'" deben cumplir, las personas encargadas de la custodia y las sanciones correspondientes a que se hacen acreedoras quienes violen tales disposiciones. Estas previsiones resultan adecuadas para evitar la utilización contraria a la voluntad del propietario, más allá de su eficacia concreta en el caso que es materia de estos autos. No se advierte de qué otro modo podría controlarse el uso de los rodados de propiedad provincial que no fuera a través de la adopción de las normas pertinentes.

10) Que, en consecuencia, en atención al horario en que se produjo el siniestro y lo dispuesto por el citado decreto provincial, resulta evidente que el automóvil fue utilizado contra la voluntad expresa de su dueño que, por ello no resulta responsable del siniestro (art. 1113 del Código Civil).

11) Que, por lo expuesto, corresponde fijar el monto de la indemnización solicitada. La Sra. Silvia Piccini ha reclamado en su demanda la diferencia del 80 del valor real del automóvil con el efectivamente abonado por la aseguradora. En ese sentido, cabe señalar que aun cuando Omega .

Cía. Argentina de Seguros pagó la suma de A 5.200 en concepto de única y total indemnización por la destrucción total del taxi, este último extremo no se ha acreditado. Por el contrario, de las fotografías acompañadas a fs.

16/17 no surge que los daños producidos en el chasis del rodado representen su destrucción total y si se tiene en cuenta que el experto, al ampliar su informe, estimó -como mínimo y aproximadamente, a la fecha del siniestro- los gastos que demandaría la reparación de los daños -chapa y pintu

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2482

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