dictado el auto regulatorio y en que se efectuó el pago, pues no resultaba justificado apartarse del criterio general basado en el empleo de los respectivos meses anteriores por "su practicidad y relativa equidad ".
3 Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión del tribunal carece de una adecuada fundamentación que se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del crédito del profesional, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional (causa:
V.174.XXIII, "Valiante, Jorge Luis c/ Della Pena S.A." del 13 de junio de 1989).
4) Que, en efecto, el tribunal a quo ha aplicado en forma mecánica y sin ningún tipo de fundamento racional el método habitual de apreciar la desvalorización de la moneda en función de la variación operada entre los respectivos meses anteriores, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de junio de 1989 -en que el fenómeno hiperinflacionario que por entonces padecía la economía se encontraba en pleno desarrollo- el criterio empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto llevaba a una quita substancial del crédito Fallos: 302:1284 ; 303:1150 ).
5) Que ello es así, pues el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos:
308:815 ; causas: P.325.XXII; "Pronar S.A.M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 13 de febrero de 1990; A.75.XXIII, "Ascovich, Eduardo y otra c/ Palomares de Oncrato, María" del 28 de agosto de 1990 y J.41.XX, "Juncalán Forestal Agropecuaria S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 4 de septiembre de 1990).
6") Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:479
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