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Fallos: 314:1256 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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en el que consten los haberes percibidos, los ingresos que habría cobrado el jubilado si hubiera continuado enactividad y los montosa los que se arribaría por aplicación de los índices del INDEC, a fin de evitar que el nuevo pago de haberes resulte excesivo y con montos que superen los salarios de actividad, 4°) Que con relación al sistema de actualización que se ordena aplicar, cabe recordar que a partir de la causa V.95.XXI, "Valles, Eleuterio Santiago 8/ jubilación", de fecha 29 de octubre de 1987, esta Corte aceptó como válida la circunstancia de que el a quo hubiera instrumentado un sistema extraño al establecido por la ley de fondo para determinar la movilidad de las prestaciones, para lo cual dio fundamentos que se tienen por reproducidos por razón de brevedad, 5") Que esa doctrina es aplicable en esta causa, pues, tal como lo pone de manifiesto la cámara en el fallo, la normas municipales atacadas son similares a las de la ley 18.037 respecto de la determinación del haberinicial y dela movilidad de las prestaciones, circunstancias que condujo aesta Corte adesestimarlos agravios planteados por la demandada en las causas llegadas a este Tribunal con planteos sustancialmente análogos al propuesto por la recurrente (causa: C.666.XXII, "Cantarella, José s/ jubilación", de fecha 11 de mayo de 1989).

6") Que, en el caso, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina de dichos precedentes, pues la comuna no demuestra que la sentencia pueda conducir a los excesos que invoca, máxime cuando dicha parte contaba con los elementos necesarios para ello y la sentencia, en la parte resolutiva, deja a salvo que las diferencias a abonarse, individualmente consideradas, no podrán exceder los porcentajes establecidos en el art. 42, inc. 29, puntos a, b, c y d del decreto 1645/78, según corresponda.

79) Que, en tales condiciones, corresponde desestimar los agravios, dado que sc pone de manifiesto el nexo directo entre lo decidido y las garantías constitucionales que invocan como vulncradas.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — AUGUusto CEsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLin£ O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1256

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