refiere a "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad"; máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza "sustitutiva" que cabe reconocer al primero respecto del segundo (doct.
de Fallos: 300:84 , 722).
Debe entenderse que el "préstamo" instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado por la resolución N° 500/85, otorgado con carácter general y sin destino específico, no sólo al personal en activi— dad y servicio efectivo, sino también a los retirados que prestaban servicios en las condiciones previstas por el art. 62 de la ley 19.101, debe también alcanzar a quienes tenían por dicha ley el derecho a ser considerados como:en servicio efectivo a los fines de la percepción de cualquier haber que no fuese un suplemento particular o una compensación. Ello porque las disposiciones que lo establecieron y regularon no pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas de superior jerarquía. 13) Que en estas condiciones corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo, por cuanto ello condujo al desconocimiento de la norma de fondo que lo sustenta, con menoscabo de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 301:1192 ) y de las garantías aseguradas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
14) Que, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve, deviene abstracto pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por el recurrente en torno del decreto 1897/85 y su reglamentación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado y se devuelven los autos al tribunal de .
origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de otro nuevo. Costas por su orden por tratarse de una cuestión jurídica dudosa.
José SEvero CABALLERO — AUuGUsto CÉSAR BerLuscio — Carlos S. FAYr (por su . voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — Jorce ANTONIO Bacqué (en disidencia).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:795
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