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Fallos: 312:793 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 306:1312 , 1650 y 1801, entre otros).

8) Que, en primer lugar, cabe señalar que al otorgarse a las obras sociales respectivas los aportes reintegrables con destino a la asignación de préstamos especiales al personal de su ámbito en actividad, no se hizo mención de pedido alguno en tal sentido por parte de aquéllas .

ni de los gastos extraordinarios originados por actividades propias del servicio que se procuraba compensar, lo que ni siquiera es invocado por la demandada en oportunidad de contestar la demanda.

9) Que, además, conviene destacar que los "préstamos especiales" otorgados por el decreto 1897/85 fueron entregados a la totalidad del personal en actividad, sin que mediara solicitud individual del interesado y para ser devueltos por el prestatario, a valores nominales, con sólo un 6 anual de interés sobre saldos, dentro de cinco años a contar de la fecha de su liquidación, entendiéndose por tal la del pago de la última de las tres cuotas en que se hizo efectivo, de los cuales, los primeros años son de gracia tanto para el pago de la amortización del capital cuanto para el de los intereses, por lo que su cancelación se realizará vencido ese plazo en 24 mensualidades iguales y consecutivas (todo ello conf. Resolución del Ministerio de Defensa N" 500/85).

Esuna de las características del contrato de mutuo la obligación del mutuario de restituir igual cantidad de cosas, o de la misma especie y calidad, que las recibidas en préstamo. En el caso, la falta de actualización monetaria durante los primeros años, lo que no puede suponerse ni se ha alegado que haya ocurrido por imprevisión, revela que la suma arestituir no será, de ninguna manera, igual o semejante a la percibida, locual desvirtúa la idea de un préstamo aun cuando exista la obligación de devolver.

No se opone a lo expuesto la circunstancia de haberse establecido un interés del 6 anual, aplicable después de transcurridos los primeros tres años, pues el interés consiste en la cantidad que el mutuario debe entregar al mutuante, por encima de la recibida en préstamo, en compensación del beneficio que para él representa el uso y goce del capital prestado, condición que no reviste el fijado por la .

resolución N° 500/85. Efectivamente, el interés aludido no representa ningún beneficio para el prestamista, ya que ni siquiera alcanza a compensar la cantidad otorgada; esta Corte ha considerado que dicha

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:793 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-793

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