Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:456 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

37) Que los agravios de la recurrente, sustentados en la arbitrariedad de lo decidido, en cuanto prescinde totalmente de las normas que Tigen el caso sin dar razón alguna para ello, deben ser admitidos, toda vez que, además de haber dicho esta Corte que el art. 624 citado no se aplica a la depreciación monetaria (Fallos: 306:1993 y 307:1302 ), con arreglo a principios de hermenéutica reiteradamente precisados por el Tribunal en materia tributaria la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, y sólo cuando tales fuentes no sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho común con carácter supletorio posterior (Fallos: 304:203 , considerando 6?, y sus citas). .

4°) Que en este último precedente recordó el Tribunal que esa regla metodológica se encuentra legislada en el art. 11 de la ley 11.683, precepto que consagra la primacía en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación .

especial (considerando 7").

5 Que la sentencia apelada omite en forma absoluta la consideración de las normas que rigen específicamente el caso, conforme a las cuales la obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor, y subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos (art. 120 de la ley 11.863, texto según la ley 21.911).

6 Que, concordemente, el primer párrafo del art. 117 de la ley citada dispone que el ingreso tardío de los diversos conceptos que enumera dará lugar a la actualización de la deuda por el lapso transcurrido entre la fecha de vencimiento y aquélla en la que se efectuare el pago, a lo que no empece lo establecido por el párrafo 2° texto según la ley 23.549) en cuanto por él no sólo se faculta a la Dirección General Impositiva a perseguir en la ejecución fiscal la actualización ya liquidada a la fecha de emisión del título ejecutivo, sino también la que hubiera continuado devengándose entre ese momento y el del efectivo pago, sin necesidad de practicar una nueva liquidación e intimación al deudor con respecto a este último monto. _——

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-456

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 456 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos