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Fallos: 311:618 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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comercializar el producto, extremo éste que no resultaría acreditado en autos, toda vez que la cantidad de marihuana que transportaba el encartado (tres cigarrillos que contenían en total 1,662 gramos) sería ínfima como para asimilarla al "modus operandi" de los distribuidores de la droga.

Añade que se utilizó como prueba de cargo la confesión del procesado, pero sin valorar que allí se había declarado consumidor habitual de marihuana, expresando que portaba los cigarrillos para su consumo personal, de modo que debió tenerse por probada esta circunstancia a fin de no transgredir el principio que veda la división de la prueba confesional (art. 318 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

Concluye que, en todo caso, el tribunal habría admitido quela intróducción de estupefacientes al país con destino al propio consumo, quedaría atrapada en el art. 6° y no en el ?" de la ley 20.771.

A mi modo de ver, si bien la denegatoria del recurso extraordinario se basó, en primer lugar, en que no había mediado "oportuna reserva del caso federal" (fs. 158), este argumento no parece admisible a la luz de lo resuelto por V. E. in re "Arbol Solo SACIFIA s/ incidente de revisión", A. 710, L. XX, con fecha 30 de diciembre de 1986, entre otros.

En cambio, resulta acertada la objeción del a quo a la admisibilidad del recurso en el caso, sustentada en que los agravios expuestos por el apelante consisten en su discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la sentencia, lo que obsta a la vía extraordinaria elegida cf. Fallos: 299:382 , entre otros).

En efecto, la cuestión relativa a silas circunstancias fácticas del sub lite son aptas para caracterizar el hecho como tráfico de estupefacien tes, es un tema necesariamente ligado a la valoración de los extremos investigados y el examen de las pruebas producidas en la causa. Esos aspectos son, como principio, del resorte exclusivo de los jueces de la causa y escapan a la competencia extraordinaria de V. E., máxime cuando el tribunal los abordó detenidamente en su sentencia (considerando III) y sus conclusiones al respecto, más allá de su acierto o error, cuentan con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad alegada. .

Otrotanto cabe decir en lo que concierne ala valoración de la prueba confesional que efectuara el a quo, pues no se advierte una distorsión ni división de los dichos del encartado, sino tan sólo una confrontación de ellos con otros elementos de juicio provenientes de la causa.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-618

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