expuestolas causas determinantes de esa situación, ni demostrado por lo tanto en qué consiste ese perjuicio. Su afirmación en ese sentido carece entonces de la debida fundamentación.
Porotraparte, teniendo en consideración que si tal como seha dado por probado, los precios motivo de la sanción no habían sido establecidos en función de un plazo acordado para el pago, tampoco las pérdidas que se invocan pueden atribuirse a un mayor costo financiero derivado de esas condiciones de venta.
La circunstancia de que pese a dichos precios no se incrementara la rentabilidad histórica de la empresa, no conduce a mi juicio a sostener su derecho de adoptar la conducta incriminada. Ello es así toda vez que, según el artículo 1 de la Resolución 10/83 que cita en apoyo de su postura, el mantenimiento de la rentabilidad es sólo una condición ala que debe ajustarse el aumento, el que reconoce como causa determinante el incremento de costos, extremo este último que no ha sido probado.
Por lo tanto el examen pericial más arriba citado también carece de relevancia en cuanto se refiere a la variación de la rentabilidad.
A ello debo agregar que, "frente al régimen establecido por las Resoluciones 81 y 101/85, considero que aun dándose los supuestos previstos en el artículo 1 de la mencionada Resolución 10/83, el precio no puede ser modificado sin la autorización previa de la autoridad de aplicación, ya que de no ser así, el estricto sistema de control implantado se tornaría inoperante. .
Los trámites que la recurrente alega haber iniciado para informar acerca de sus modalidades de venta no afectan esa conclusión, puesaun en el caso de que la administración no se hubiera expedido al respecto en tiempo oportuno, o no lo hubiera hecho de acuerdo a sus pretensiones, contaba con los medios legales para modificar esa situación.
Porotro lado, tampoco advierto que la circunstancia de que el precio al público no hubiera sufrido alteraciones conduzca a sostener que la conducta reprimida escapa a las previsiones normativas en cuestión, al no afectar el fin por ellas perseguido. En este sentido debo señalar que conforme se expresa en los considerandos de la Resolución 81/85 el objetivo "era cesar con la puja distributiva a cuyo fin Tesulta indispensable contener los incesantes aumentos de precio generado por las expectativas inflacionarias", lo cual supone el control sobre todas las
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:503
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