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Fallos: 311:501 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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aspecto este último que también alega haberse visto impedido de probar debido a lo dispuesto a fs. 384. Por lo tanto sostiene que aplicar una sanción por fijar precios superiores a los formalmente autorizados sin tener en cuenta la facultad de variarlos de acuerdo a esas pautas, afecta su derecho de propiedad y de ejercer el comercio, pues la obliga a vender en condiciones ruinosas. Advierto que en el presente recurso se cuestiona la inteligencia de normas federales a la vez que se aduce la arbitrariedad del fallo y que, gran parte de la argumentación que la recurrente desarrolla en lo relativo al primer aspecto depende del éxito de su pretensión en cuánto al segundo. . .

No obstante estimo que la apelación sólo es procedente desde el punto de vista formal en tanto se refiere exclusivamente a la interpretación de aquellas disposiciones, pero no en cuanto se apoya sobre la .

impugnación de lo decidido acerca de circunstancias de hecho y prueba, que, como regla, son ajenas a esta instancia extraordinaria. .

Con referencia este tema creo oportuno recordar que la recurrente admite haber aumentado sus precios en la proporción que se le atribuye. Sus agravios en lo relativo al aspecto fáctico de la cuestión se refieren a la modalidad de venta que según pretende era a plazo y no al contado, circunstancia en la que luego se apoya para sostener la atipicidad de la conducta sancionada.

"Pienso que este argumento no puede prosperar, toda vez que la apelante no demuestrala arbitrariedad que alega al norebatir todos los fundamentos en virtud de los cuales la señora Juez coneluye que las ventas fueron concertadas al contado. - . En efecto, sólo impugna este aspecto del fallo erf cuanto se refiere al plazo luego del cual se aplicaban intereses pun itorios, pero no explica por qué razón, si el precio había sido establecido previendo un plazo no inferior a treinta días para el cobro, los importes sufrían incrementos cada siete o diez días aun antes de cumplido ese lapso, circunstancia ésta que surge de las constancias documentales que cita el a quo y en virtud de las cuales concluye que las operaciones eran de contado, tal como además indican las mismas facturas.

Ese defecto de fundamentación obsta la procedencia del recurso pues el escrito en que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-501

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