razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado (Fallos: 299:258 ; 306:143 ; y causas M. 127 "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e/ Denari Hnos." y N. 78 L. XXI "Néstor Carlos Vami, Síndico de la Comisión Fiscalizadora del Banco Odone S.A.", del 26 de marzo de 1985 y 18 de junio de este año, respectivamente). .
" Además, laprueba pericial por cuya denegatoria se agravia "Alpar- gatas S.A.C.I" no aparece, en tales condiciones, como un elemento conducente para la solución del pleito a su favor, toda vez que los aumentos en función de la fecha de pago que expresan aquellos instrumentos demuestran que el precio liquidado era de contado yque —sobre éste se calculaba el recargo financiero: _—— En coincidencia con ese criterio, también observo que entre la fecha de la factura y la de exigibilidad que se consigna media un plazo que en ningún caso es superior a quince días. .
Sobre esa base fáctica no resulta admisible, entonces, su queja en el sentido de que la pena contravencional impuesta es violatoria de las garantías que consagran los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Tampoco resulta atendible, a mi jucio, el agravio que opone, dentro N " dela misma línea argumental, cuando afirma que jamás esa empresa ° celebró operaciones de contado inmediato, pues ello es tanto como aceptar la invocación de la propia torpeza, ya que la misma recurrente admite haber presentado las listas de precios vigentes al 12 de mayo de 1985 (fs. 407 vta.), que según el artículo 2 de la Resolución 81/85, tenían valor de declaración jurada. Por otra parte, no puede pasar inadvertido que el artículo 2 de la - Resolución 101/85 establece el mecanismo para la determinación del - precio de contado, en tanto que el artículo 3 de la misma disposición regula la tasa aplicable para ventas a plazo, procedimientos éstos que en tal caso debió haber adoptado la apelante.
Tampoco coincido con la recurrente en cuanto sostiene .que el régimen impuesto por las normas antes mencionadas, tal como han.
sido aplicadas al caso, atentá contra los derechos de propiedad y de ejercer industria lícita, al obligarla a vender en condiciones ruinosas.
En lo relativo a este aspecto debo señalar en primer lugar, que no ha
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:502
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