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Fallos: 310:708 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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mentos y conclusiones cabe remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad. - Tal como lo indicó esta Procuración en. el dictamen que precediera al referido fallo —circunstancia que se reitera en el presente caso—, la recurrente no obtuvo su divorcio antes o durante la vigencia del art. 31 de la ley 14.394, sino que lo "hizo luego de dictado el decreto-ley 4070/56 y su ley ratificatoria (v. Fallos: 243:272 ). Así lo acredita la constancia de fs. 3, circunstancia que suscita un razonable marco de duda respecto de .la existencia de un gravamen concreto invocable por .la recurrente.

Sin perjuicio de ello, considero que dicha situación demuestra que no se han producido en el caso los agravios constitucionales invocados. Por una parte, pues en tales condiciones el decreto de reo ferencia no atenta contra perrogativa alguna previamente adquirida y ejercida jurisdiccionalmente por la apelante. Y siendo ello así, no se advierte en la suspensión dispuesta por el art. 2 del decreto 4070|56 concuicación del - derecho de la recurrente de defensa y pe- .

tición ante los jueces. La mejor prueba de ello la constituye el presente proceso. — Además, tal como lo señaló esta Corte, en el considerando tercero del .referido precedente, el tiempo que haya transcurrido desde que por normas legislativas se suspendió el derecho de obtener — la disolución del vínculo matrimonial y contraer nuevas nupcias, no altera ei criterio expuesto, toda vez que la suspensión de la vigencia de derechos subjetivos de índole familiar conferidos por leyes anteriores —y no por la Constitución—, que se prolongue en el tiempo, no excede las facultades del Congreso, cuya atribución de concederlos, negarlos o suspenderlos no es revisable por los magistrados judiciales. Pienso entonces, que nada justifica un apartamiento de lo resuelto por el Tribunal en la causa "Firpo", máxime si se advierte que el tema es materia de consideración actual en varias iniciativas parlamentarias, algunas con avanzado trámite que permitirán defi nir, a no dudarlo, la voluntad expresa de mantener la suspensión cues tionada en el sub lite, o de reformar orgánica y sistemáticament:

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-708

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