ha inducido a establecer en general, para la rebelión, una penalidad algo más benigna que la del motín; si bien bastante dura siempre, para que pueda servir de correctivo" (op. cit., pág. XXXVI).
De este modo ha de concluirse que el delito más severamente castigado de aquellos que en principio cabe atribuir al procesado Rico, es el que afecta a la disciplina militar, cuyo juzgamiento coresponde a la justicia militar.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá continuar entendiendo en estas actuaciones, a los efectos de investigar la presunta comisión de delitos contra la disciplina militar, el Juzgado de Instrucción Militar N° 21, al que se remitirán, y el que, con posterioridad al dictado de un pronunciamiento definitivo y firme, deberán remitir al procesado a la justicia federal, para que lo juzgue en orden a la presunta comisión del delito de rebelión. Hágase saber al Tribunal mencionado en último término.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:
19) Que tanto el Juzgado de Instrucción Militar N?Y 21 como el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se declararon competentes para entender en esta causa, en la que se investigan los hechos producidos en la Semana Santa de 1987, en la Escuela de Infantería Teniente General Pedro Eugenio Aramburu, y en la que se procesa al teniente coronel Aldo Rico.
29) Que a fs. 19 del sumario instruido ante el juzgado militar, se entendió que los hechos investigados configurarían prima facie delitos contra la desciplina que, por ser esencialmente militares, caen bajo su jurisdicción de conformidad con lo establecido por el art. 108 del Código de Justicia Militar. Por su parte, el juez federal estimó que los hechos encuadran en el delito de rebelión, previsto y reprimido por el art. 226 del Código Penal, y por lo tanto rechazó la inhi
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2784
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