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Fallos: 310:144 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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b) Que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el ¡sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y c) Que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente".

A mi modo de ver, no pueden tenerse por acreditados en la especie los requisitos antes mencionados. En efecto, en lo que hace al primero .

de ellos, el accionante no señala de manera concreta por qué períodos promueve la presente acción, lo que impide determinar si se trata de la aplicación del gravamen respecto de actividades que han tenido lugar antes de ahora (conf. punto 49 del dictamen de Fallos: 305:1715 ).

Por lo demás, tampoco se especifica, en caso de tratarse de períodos ya transcurridos de cuáles se trata, y si se han efectuado pagos en concepto de los gravámenes en cuyo caso existirá, en punto a ellos, la posibilidad de repetirlos.

Al margen de lo expuesto y en lo que hace al segundo de los requisitos enunciados, la actora no ha invocado siquiera la existencia de una actividad explícita del poder administrador dirigida a la percepción del tributo cuya validez se discute o que, por lo menos, importe una manifestación inequívoca" de voluntad en el sentido que está dispuesto a usar del poder controvertido, en los términos y con el alcance que emanan del dictamen antes mencionado.

- Por lo expuesto, creo que resulta aplicable en el sub lite el art.

337, primera parte del C.P.C.C., por lo que debe rechazarse in limine la demanda intentada. Buenos Aires, 17 de setiembre de 1986. José Osvaldo Casas.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
Buenos Aires, 3 de febrero de 1987.

Vistos los autos: "Gomer S.A. c/Córdoba, provincia de s/declaración de inconstitucionalidad". . e

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-144

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