Toda vez que la materia discutida en autos es de naturaleza federal y la demandada una provincia, resulta a mi juicio aplicable al sub lite la doctrina sentada en la causa publicada en Fallos: 804:310 , en cuanto allí se estableció que la circunstancia que la radicación del proceso haya de materializarse a tenor de lo dispuesto por el art. 101 de la Constitución Nacional, ante esta Corte, no importa un pronunciámiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el art. 322 del Código de Forma en materia Civil y Comercial fija como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas. En caso de ser positiva la respuesta, creo conveniente recordar , aquí la posición adoptada por este Ministerio Público en el precedente antes invocado y en el de Fallos: 305:1715 , la que especificaré a continuación, en especial por no hallarse publicado este último dictamen.
Al respecto, debe resolverse además: a) si el art. 100 de la Constitu ción Nacional admite el ejercicio del Poder Judicial respecto de pretensiones que no importan una sentencia de condena; b) si acciones de esa clase caben en el ámbito de la jurisdicción originaria que el Tribunal asigna al art. 101 de la ley fundamental; c) si existen impedimentos para abordar en el marco del art. 322, primer párrafo del C.P.C.C. las cuestiones de naturaleza federal en particular la inconstitucionalidad de normas dictadas por gobiernos de provincia.
En ese orden de ideas el sistema instituido por la norma legal citada exige tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas:
a) Que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia .
del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-143
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