elegido por el legislador pudiera aparecer opinable. Mas nada hay allí de un espíritu persecutorio o una discriminación arbitraria, que es lo que repudia el texto constitucional en cuestión.
Para corroborar que no fue así, bastará releer la nota al art.
3579 del Código Civil, donde Vélez Sársfield expuso los antecedentes del derecho comparado que había tenido en cuenta al redactar ese artículo, luego reemplazado por la ley 14.367. Los reparos al Código Francés y la adopción del sistema previsto por el Código de Haití, muestran, entre otros, que aquella discriminación era un Jugar común en las legislaciones de la época. Sin embargo, no cabe silenciar la parte final de la misma nota, donde el codificador, apartándose de prestigiosa doctrina francesa, afirma categóricamente que el derecho del hijo natural en la sucesión de:
los padres "es absolutamente, salvo la cantidad, de la misma naturaleza que el de los hijos legítimos", con todas las implicaciones que ello significa. He aquí, una vez más, el sesgo humanístico que predominó en nuestra codificación civil.
El tiempo hizo que en 1954 la ley 14.367 aumentara la alícuota establecida como porción hereditaria de los hijos extramatrimonia"les. Y en 1985, la hoy vigente ley 23264 los equiparó a los matrimoniales también en ese aspecto cuantitativo. Pero esta actualización o mejoramiento de las leyes, impulsada por nuevas concep- ciones acerca de los problemas sociales, no convierte per se en inconstitucionales a las leyes modificadas o derogadas.
Este agravio, sustentado en la impugnación con base constitucional del derecho aplicable al caso, debe pues ser desestimado.
Por último, en cuanto concieme a la pretendida aplicabilidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mi opinión es coincidente con la conclusión a que arribara el tribunal a quo.
En primer lugar, el art. 2 de dicho tratado es bien claro en el sentido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo precedente —que son todos los que consagra la propia Con- __ vención— deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados Partes, en caso de no encontrarse ya garantizados
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1087
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