310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 1085 constituyen fundamento suficiente que excluye la tacha de arbitrariedad articulada.
Análoga reflexión me merecen las afirmaciones del a quo en cuanto a la irretroactividad de la ley 23.264, en función de lo establecido por el art. 3? del Código Civil. Este último sólo autoriza el efecto inmediato de la nueva ley, no retroactivo, salvo disposi- ción en contrario. En la especie, no cabe inferir esa salvedad del art. 21 de la ley 23.264, como pretende la: apelante, porque ello no surge ni de la letra ni del espíritu de ese precepto, cuyo único sentido se agota en preservar la equiparación jurídica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, extendiéndola a cualesquiera disposiciones legales no específicamente contempladas en la reforma. Pero es claro que ello no altera los alcances temporales de la ley, regidos por el art. 8 del Código Civil, como lo corrobora el texto mismo del citado art. 21, cuando en el párrafo siguiente dice:
"en lo sucesivo", connotando la vigencia futura del precepto.
Con lo expuesto queda descartada la objeción que se intenta con base en la doctrina de la arbitrariedad, lo que hace improcedente el recurso extraordinario en ese aspecto.
Los restantes agravios de la apelante, concernientes a la inconstitucionalidad del régimen legal aplicable al caso (en particular el art. 8? de la ley 14.367) y la pretendida incidencia de una norma contenida en una convención internacional, en la medida que suponen establecer los alcances de la cláusula constitucional que se .
dice vulnerada (art. 16) e interpretar las disposiciones de tratados internacionales suscriptos por la República, suscitan cuestión federal que habilita la competencia extraordinaria de la Corte, en los términos del art. 14, inc. 39, de la ley 48 (cf. Fallos: 306:1319 , considerando 2? y sus citas, entre otros) En esa medida, cabe admitir la procedencia formal del recurso, sin que obsten a ello las deficiencias que el tribunal a quo observó 'en el planteamiento del primero de dichos agravios, toda vez que tales defectos no impiden considerar lo sustancial del reclamo y expedirse sobre él a fin de no incurrir en una eventual frustración del derecho federal invocado
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1085
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