mas federales que regulan el modo de integración del tribunal a quo, ya que la cuestión ha sido decidida en la causa L.177.XX. "Lambruschini, Armando s/decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", el 27 de diciembre de 1984.
55) Que la defensa del almirante Lambruschini se agravia por entender que con el dictado de la reglamentación atinente al juicio, el a quo creó los pasos a seguir, con lo que ha violado la garantía del debido proceso legal. Tampoco este planteo debe ser admitido, porque ya la cuestión fue resuelta por esta Corte en autos V.110.XX. "Videla, Jorge Rafael s/causa instruida en cumplimiento del decreto 158/82", de fecha 27 de diciembre de 1984.
56) Que las defensas de los procesados Massera y Viola sostienen la invalidez del decreto 158/83 del P.E.N. en cuanto ordenó someterlos a juicio, por entender que excede las facultades del presidente de la Nación y porque establece para el caso el procedi- .
miento sumario. Sobre este tema, además de las consideraciones vertidas en su dictamen por el señor Procurador General —que se comparten— debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 179 del Código de Justicia Militar, que establece que es el presidente de la Nación, en su calidad de comandante en jefe de las fuerzas armadas, quien debe dictar la orden para la sustanciación de sumario las causas de los oficiales generales. Con relación a la. jurisdicción militar, ella correspondía en virtud del art. 108, inc. 2?, del Código de Justicia Militar —texto vigente al dictarse el decreto o mencionado— porque los delitos imputados aparecían cometidos por militares y en lugares sometidos a la jurisdicción militar; y finalmente, cabe señalar que el art. 502 del Código de Justicia Militar establece que el procedimiento sumario en tiempo de paz —impreso a este proceso— procede cuando sea necesaria la inmediata ° represión de un delito para mantener la moral, la disciplina y el .
espíritu militar de las Fuerzas Armadas, circunstancias éstas que son de apreciación exclusiva de quien ordena la instrucción, y están por ello exentas de revisión por esta Corte, en tanto no genere menoscabó a la garantía de la defensa en juicio, lo que no ha ocurrido. A idéntica decisión corresponde arribar en cuanto al alegado —.
desconocimiento de la mentada garantía por la adopción de las re
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1758
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