Posición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo (artículos 913, 918, 919, 1145, 1146 del Código Civil y artículo 10 de la ley 19.549). Nada debe tomarse como conce"ido sino cuando es dado en términos ineguívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
Es una regla consagrada por el derecho administrativo que en materia de franquicias o concesión de privilegios por el Estado a personas o individuos, en caso de duda la interpretación debe ser en contra de Jos Concesionarios, porque la presunción más. aproximada a la verdad es que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos.
"CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. .
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Estado Nacional a indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados del . incumplimiento de las obligaciones contractuales y del amparo de la legislación específica de fomento (ley 17.752 y sus prórrogas). 'Ello es así, pues el a quo examinó la pretensión indemnizatoria sobre la base de estipulaciones no incorporadas al contrato lo que en definitiva se traduce en un desconocimiento del convenio real entre las partes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento, Es improcedente el recurso extraordinario que no contiene un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación existente entre ésta y aquéllos, con una crítica prolija y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos en que la de- .
cisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agra vios: (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
"Suprema Corte: - .
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo FedeTal, Civil y Comercial confirmó, en lo principal, el fallo del juez de primera instancia que había hecho lugar a la demanda inter-
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:619
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