Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:2324 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

ta el presente no ha podido ser evitado. Resulta pues pueril sostener que el hecho de que la Ley de Matrimonio Civil tenga cien años .

de antigiiedad es un buen argumento en favor de su constitucionalidad. .

Nadie podría pretender hoy que sólo por tener cien años mu chas otras disposiciones de la ley 2393 pudieran conservar su vigencia como, por ejemplo, todas las cláusulas que establecían un régimen de incapacidad civil de la mujer. Es importante el desarrollo que desde entonces ha tenido el proceso de equiparación entre el derecho del hombre y el de la mujer. También lo es la fuerte consolidación que en nuestros días han alcanzado, afortunadamente, las garantías y derechos constitucionales, así como los derechos humanos en general. Esto muestra un importante avance del recono cimiento de esos derechos, que hace imposible la concertación con el texto constitucional de disposiciones legales restrictivas de su alcance. , Al mencionar el desarrollo de la concepción sobre los derechos humanos, es imprescindibie recordar que nuestro país ha adherido por los procedimientos constitucionales que las transforman en ley suprema de la Nación, a convenciones internacionales sobre la ma —- teria. Se acentúa así la incompatibilidad entre ciertas disposiciones legales aún vigentes de la ley 2393, como el art. 71 bis, y los actuales compromisos jurídicos de nuestro país con todos los hombres del mundo. Es así que la ley 23.054 ratifica el pacto sobre derechos humanos de San José de Costa Rica, cuyo art. 17 exige medidas que aseguren la igualdad de derechos y la equivalencia de responsabilidad de los cónyuges en cuanto al matrimonio, "durante el matrimonio y caso de disolución del mismo". Obliga también ese artículo a que se adopten disposiciones que "en caso de disolución... aseguren la protección necesaria a los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos".

Las consecuencias jurídicas de las crisis matrimoniales enmarcadas en un divorcio parcial, por el que la ley 2393 clausura la aptitud nupcial generada por el derecho a casarse que nuestra Constitución establece, no parece ser entonces una solución coherente con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2324

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 822 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos