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Fallos: 308:2320 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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de precisarlo, lo transforma en absolutamente excepcional respecto de los demás, altera su rango constitucional al sustraerlo al sistema de las libertades individuales del que forman parte todos los derechos constitucionales reconocidos a los habitantes del suelo argen- tino. Por ese camino se altera el funcionamiento armónico de la garantía estructurada 'dentro del sistema de la libertad individual.

El conflicto entre una reglamentación de esa clase y la consagración constitucional del derecho reglamentado se hace así evidente, aún si se atiende a las exigencias de las postulaciones más restrictivas del examen de la constitucionalidad de las leyes.

16) Que no parece dudoso que el divorcio debería concebirse — como una solución a un grave problema cuya existencia como tal no depende de ninguna regulación legal. Esto es muy diferente a pensar en el divorcio como la consecuencia con que el derecho .

grava a aquél de los cónyuges que ha realizado respecto del otro actos merecedores de reproche legal o de descalificación moral. Hoy Ja doctrina distingue lo que se ha dado en llamar divorcio-remedio, por: oposición al divorcio-sanción, distinción ésta que, pese.a ser novedosa dentro de los nombres .de las categorías descriptivas del instituto, refleja dos posturas que ya estaban presentes en las discusiones sobre este tema al momento de la sanción de la ley 2393 y aún antes. . En aquella época no se habían creado aún en nuestro medio las condiciones que permitieran considerar al divorcio como solución legal a un problema civil de las relaciones sociales, con independencia de las cuestiones religiosas implicadas en tal discusión.

De este modo las soluciones a los problemas generados en los matrimonios se planteaban en el contexto de la cuestión más general relativa a la secularización de la institución matrimonial.

Ya en 1824 aparecen indicios claros de la tendencia a organizar .

el matrimonio como un vínculo independiente, en cuanto a su vir tualidad jurídica y a la jurisdicción de los órganos competentes para entender en los conflictos que pudieran originarse entre cón yuges. Así surge del decreto que lleva la firma de Bernardino Rivadavia y Martín Rodríguez estableciendo la competencia de las juris

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2320

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