DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 2063 monto se hubiera previsto, o no, cláusulas de ajuste o indexación. Se sigue de ello, que aquellas disposiciones contemplan exclusivamente la vía del cumplimiento de obligaciones a plazo' cuyo curso se inició antes del decreto y vencieron después.
Ninguno de tales presupuestos se configuran, en mi opinión, el caso. Advierto que el Superior Tribunal de Jujuy reguló los hono" rarios por la labor profesional cumplida ante la alzada de acuerdo con el nuevo signo monetario en vigencia con posterioridad al decreto en cuestión. No se estableció en el fallo cuestionado una forma de cancelación de los emolumentos fijados en la instancia previa, sino que se cuantificó australes, y con posterioridad a la vigen- —cia del precepto cuestionado, se precisó la nueva prestación adeudada por otras labores profesionales ulteriores cumplidas en el juicio.
No puedo dejar de señalar a mayor abundamiento, que la retribución fijada al recurrente constituye, a mi modo de ver, una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa la medida del objeto de la prestación. No se trata, entonces, del caso de deudas de dinero único previsto por el decreto aquí analizado. - .
. 17 Por otra parte, en lo que se refiere a la actualización de valores efectuada a los fines regulatorios por el Superior Tribunal sin que mediara petición de las partes, debo señalar que tiene reiteradamente dicho esta Corte que en aquellas circunstancias en que los bienes sufren una distorsión por influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia para asegurar una ade- cuada contraprestación de los servicios profesionales, considerar los valores según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, pues tales apreciaciones constituyen la forma más adecuada .
para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacio mal. Siendo ello así, un pronunciamiento que no tomara en consideración esta circunstancia, resultaría lesivo del derecho de pro piedad de los profesionales aunque no hubiere mediado petición
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2063
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