escrituras en un concurso, por no hallarse inscripto en la lista de peritos notarios, en tanto la Cámara, tras afirmar que eran aplicables Jas normas procesales referidas a las listas (art. 7° de la ley 3629 de Buenos Aires y reglamento de la Suprema Corte local) concluyó que los incidentistas sólo tenían un interés difuso, que impedía tenerlos como partes pues la presentación beneficiaba a todos los inscriptos en la lista, y de tal modo los privó de la defensa de un derecho que declaró que les asiste.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien en principio las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción cuando la solución se aparta inequívocamente de lo resuelto con carácter fir- me en el proceso y conduce a una restricción sustancial del derecho de defensa, en violación de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Debe dejarse sin efecto la sentencia de alzada que, tras subrayar el carácter contra legem de la resolución recurrida, a la luz de Jas normas procesales en juego, privó de tutela jurisdiccional al reclamo en virtud de la introducción de un óbice formal concerniente a la admisibilidad del recurso —la ausencia de interés válido para apelar— asunto acerca del cual ya había mediado pronunciamiento anterior de ese mismo tribunal en sentido favorable a los interesados al conceder el recurso de apelación que había sido denegado por el juez de grado Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). — - >
RECURSO DE APELACION.
Si la oportunidad procesal útil para decidir el punto, la Cámara se pronunció derechamente por la admisibilidad del recurso de apelación y no formuló objeción sobre la legitimación procesal de los recurren tes, al adoptar —con motivo del pronunciamiento acerca de su fundabilidad— un temperamento opuesto y declarar la improcedencia del recurso por tal causa, desbarató una situación procesal ya consolidada
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2045
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