dad nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3?, de la ley 48, sentencia del 27 de marzo de 1984, en la causa F.483-XIX, "Fadlala de Ferreyra, Celia Ramona s/acción de amparo").
4) Que si bien es cierto que las atribuciones judiciales no pue den llegar al control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las faltas, corresponde admitir la inter"vención de la justicia cuando se ciñe a investigar si en la imposi- ción de medidas de la gravedad de la aplicada en el caso —cesantía— se hizo uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas, conculcán-.
dose así derechos constitucionales del agente.
5) Que con dicho alcance, ya tiene dicho el Tribunal que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de manera que tanto Ja configuración como la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones se ajusten al texto legal (Fallos: 259:266 ; 262:67 ; sentencia del 11 de setiembre de 1984 in re, J.2-XX, "Jarnub de Vi llalba, Alejandrina Elena c/Estado Nacional (Cdo. en Jefe de la Fuerza Aérea) s/nulidad de resolución).
6) Que, sobre tal base, la sentencia en recurso, en tanto decidió tras la valorización de las circunstancias fácticas del sub examine —aspecto no revisable en la instancia—, que la grave sanción de cesantía que le fue impuesta al actor no guarda razonable relación con los hechos invocados al efecto, no implica desmedro alguno a las potestades del poder administrador, desde que se mantiene dentro de los propios lindes naturales de control del Poder Judicial.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT
— JorcE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:178
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