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Fallos: 308:1146 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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20) Que el actor reclamó —con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil— la indemnización de los mayores daños irrogados mientras cumplía el servicio militar al cual había sido nuevamente convocado a fines del año 1978, originados en su caída desde el techo de la cantina del batallón del que formaba parte, donde se hallaba reparando los desperfectos de la antena de un aparato de televisión que transmitía el desarrollo de una carrera automovilística observado por un grupo de soldados y suboficiales de guardia. Tal infortunio, que trajo aparejado el seccionamiento de la médula espinal y la consecuente parálisis de la mitad inferior de su cuerpo, determinó que el Estado —previo encuadramiento del hecho como un "acto de servicio" y reconociendo una incapacidad equivalente al 100 de la total obrera— le otorgara el haber de retiro previsto por los arts. 77 y 78 de la ley 19.101, con- ' sistente 'en la percepción, de por vida, del "sueldo y suplemento generales -del grado de cabo. - .

3) Que el tribunal a quo sólo admitió la procedencia del resarcimiento de los daños material y moral emergentes de la defectuosa atención posterior al accidente, pues concluyó que al no concurrir un supuesto de dolo o culpa grave de las Fuerzas Armadas ni un abúso el cometido encomendado, la responsabilidad del Estado se hallaba limitada a lo prescripto por la ley específica, aplicable a los ciudadanos que se hallan bajo "estado militar", de conformidad con lo dispuesto por los arts. 21 y 67, inciso 23, de la Constitución Nacional y lo resuelto por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 184:378 ; 197:561 ; 204:428 ; 207:176 ; 291:280 ).

4) Que el punto referente a la inexistencia de dolo o culpa por parte de la demandada es una cuestión de índole fáctica, que ha sido resuelta por el a quo con una sólida fundamentación, que torna inaplicable al caso la doctrina excepcional de la arbitrariedad Fallos: 297:100 ; 299:226 ; causas D.23.XX. "Delgado Báez, Blas A.

c/S.IP.A. y otros", y D.412.XX. "Druett, Fábrica de Maquinarias Agrícolas S.A. c/Arizmendi, Fernando M.", sentencias del 26 de marzo y del 18 de abril de 1985, respectivamente, entre muchas otras), por lo que su decisión, en este aspecto, no es revisable en la instancia extraordinaria.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1146

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