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Fallos: 308:1100 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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- 6) Que de esa respuesta no resulta la aceptación lisa y llana de la oferta efectuada por la provincia demandada, toda vez que, según la propia manifestación de la actora, estaba "sujeta al cum- .

plimiento de dos condiciones jurídicas esenciales" -(ver nota citada ° de fs. 141). De tal manera, no hay la necesaria concordancia entre los alcances de la propuesta y los términos de la respuesta que impide atribuirle el carácter de una aceptación pura y simple (arts. 1144 y ° cones. del Código Civil). En efecto, como lo ha dicho esta Corte ante — una situación semejante, es necesario para que se configure el acuerdo de voluntades "un acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos en discusión sin distinguir entre aquellos que sean esenciales o secundarios" (Fallos: 294:196 ). En todo caso, la conducta de la demandante encuadraría en el supuesto comprendido en el art. 1152 del Código Civil e importaría —por lo tanto— la propuesta de un nuevo convenio que, obviamente, no fue aceptado por la provincia. 7) Que en el caso bajo examen, la falta de concordancia se ma nifiesta —como lo reconoce la nota de la actora— sobre un renglón que hace a la determinación del monto indemnizatorio,- elemento constitutivo fundamental en el instituto expropiatorio y cuya justa — determinación es principio de raigambre constitucional (art. 17 de la Constitución). Tal disconformidad acerca de un elemento esen"cial, impide admitir la existencia de un avenimiento como lo pre tende la actora. . Por ello, se rechaza la demanda.

los SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CaRrLos S. FAYr — JORGE . ANTONIO Bacovf. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1100 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1100

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