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Fallos: 307:1848 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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se declararon incompetentes para conocer en la demanda entablada. En tales condiciones, toda vez que por decisiones provenientes de órganos judiciales de distintas jurisdicciones, que no ticnen un superior jerárquico común, se vería frustrado el acceso de la reclamante a la vía jurisdiccional, estimo configurado en el caso el supuesto previsto por el art.

24, inc. 79, in fine, del decreto-ley 1285/58, en cuanto prevé la intervención de V.E. en situaciones como la presente a fin de evitar una efectiva privación de justicia, En cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que de conformidad con el art. 24 de la ley 18.345, en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a clección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del demandado. El art. 19 de la misma ley dispone que: "La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. incluso la territorial, será improrrogable." No se oculta, por cierto, la finalidad tuitiva del trabajador que informa a tales normas, según tuvo ocasión de puntualizarlo la Corte en an antiguo precedente (ver Fallos: 210:893 ) y se desprende también de la nota de remisión del proyecto que se convertiría en la ley 18.345, particularmente al enunciar las razones que condujeron a apartarse en esta materia del anteproyecto presentado por la Comisión Redactora.

Ahora bien, el presente caso ofrece características singulares que deben tenerse en cuenta.

El pactum de foro prorrogando contenido en la cláusula décimo cuarta del contrato de locación —vinculado a la relación laboral entre las partes-—, afecta primordialmente la competencia territorial de los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, cuya ley de procedimiento laboral N% 7718 admite ese tipo de prórroga (art. 65) por remisión al Código Procesal Civil y Comercial de esa provincia (ver resolución de fs. 43/46 del expte. agregado). Dicha parte, además, encuentra apoyo en lo normado por los arts. 101 y 102 del Código Civil.

Por otra parte, la citada estipulación no se muestra, en la especie, contraria al orden público, ni compromete la finalidad tuitiva que he señalado respecto de las disposiciones de la ley 18.345, toda vez que cl trabajador aquí demandado no ha encontrado impedimento alguno para

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1848 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1848

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